Ilícito constitucional atípico

Luis Manuel Muñoz Cuahutle 

Artículo publicado en la página 8 de El Sol de Tlaxcala el día 19 de mayo de 2020

Con ese calificativo, el presidente de la SCJN se refirió a la conocida «Ley Bonilla», durante la sesión en que el Pleno resolvió su inconstitucionalidad. Pero ¿qué significa esa afirmación?

La doctrina, incluso la judicial, considera como ilícitos típicos a aquellos que se caracterizan por ser hechos o conductas consideradas contra la ley, para los cuales, se establecen consecuencias jurídicas; mientras que los atípicos, cuentan con una aparente validez, por haber sido producidos conforme a reglas válidas, pero, al mismo tiempo, encubren un abuso del derecho, un fraude de ley o una desviación de poder que, en lo sustancial, los hace incompatibles con los principios en que se funda el orden jurídico.

En una democracia constitucional como la de nuestro país, es esencial privilegiar la coherencia del sistema jurídico, para lo cual, los principios sirven como guías de la interpretación y aplicación de las normas en situaciones específicas, así como respecto de sus consecuencias; de modo que los actos, e incluso las leyes, se emitan siempre en respeto a la Constitución y los derechos humanos. En ese sentido, sabremos que estamos ante un ilícito atípico cuando: i) exista una acción permitida por una regla; ii) que produzca un daño; iii) que conforme a los principios que sustentan el sistema jurídico, sea injustificado; y, iv) que surja una nueva regla que limite o prohíba una acción que pareciera permitida.

En el caso de la «Ley Bonilla», el presidente de la Corte consideró que la reforma al artículo octavo transitorio de la Constitución de Baja California, que ampliaba el mandato de su actual gobernador, es “un gran fraude a la Constitución y al proceso democrático”, pues, dijo, bajo la apariencia de que se actuaba en uso de su facultad legislativa, el Congreso local alteró los resultados de un proceso electoral; lo cual, como resolvió el Pleno, violaba los principios constitucionales de certeza, seguridad jurídica y no reelección.

Dichas razones dan cuenta de cómo se configuró el ilícito atípico que describe la doctrina, pues el Congreso local, en uso de reglas válidas –del proceso legislativo– aprobó una reforma que produjo un daño a la voluntad popular, al alterar la temporalidad para la cual había decidido elegir su gubernatura; daño que, a la luz de los principios democráticos previstos en la Constitución, se concluyó que la reforma dio lugar a una regla -ampliación de mandato- que, por haber nacido al margen de la voluntad ciudadana, era injustificada.

En el caso, dado que el efecto corruptor de la reforma se dirigió a las reglas democráticas previstas en la Constitución, el término se reconceptualizó como «ilícito constitucional atípico», al haberse usado, dijo el presidente, las reglas de la Constitución en contra de sí misma, las reglas democráticas para minar a la democracia.

Este caso, sin duda paradigmático, permite ver cómo es que los principios que prevé explícita e implícitamente nuestra Constitución operan como criterios de validez de los actos de las autoridades y de las leyes; que la soberanía de los congresos estatales se ejercerá de manera válida siempre que dicho ejercicio sea compatible y dentro de los límites que nuestra máxima norma establece; que el uso de la discrecionalidad en la toma de decisiones que se olvida de los parámetros constitucionales que lo modulan, se vuelve arbitrariedad; y, que nuestra Constitución, como instrumento vivo, forma parte de nuestra realidad en tanto que establece límites claros que las autoridades no deben, ni pueden rebasar.

Se trata pues, de una decisión que muestra la actitud inquebrantable que el resto de los tribunales debemos asumir en favor de los derechos y libertades de las personas.