El procedimiento especial sancionador y sus nuevos retos II

José Lumbreras García

Artículo publicado el 23 de junio de 2020 en la página 8 de El Sol de Tlaxcala

En pasada entrega, se hizo referencia a los nuevos retos del procedimiento especial sancionador, instrumento jurídico de naturaleza electoral; ahora complementamos lo anterior con un tópico adicional.

Al respecto se comentó que tal institución jurídica, por el diseño producto de los motivos de su creación, ha representado serios desafíos para su eficaz operación; esto, desde luego en todos los ámbitos. Pero, toda vez que el mismo se replicó en el ámbito local, para las autoridades administrativas y jurisdiccionales electorales locales, tales dificultades han sido aún mayores, pues tienen que atenderlo con el mismo personal con el que cuentan, sin poder establecer unidades especializadas, como lo como ocurre en el ámbito federal, sumando a ello que al respecto se tiene diferente y a veces deficiente regulación.

Igualmente, se esbozó que a lo anterior se suman otros aspectos que resultarán relevantes para el próximo proceso electoral provenientes de la reciente reforma en materia de violencia política en razón de género del pasado 13 de abril, puesto que, a partir de la misma, las quejas o denuncias por violencia política contra las mujeres en razón de género se sustanciarán, precisamente, a través del procedimiento especial sancionador, debiendo preverse, en el ámbito local, las conductas sancionables, así como las medidas de reparación integral de la violación cometida.

En efecto, a partir de la citada reforma, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, concretamente en el último párrafo del artículo 442, se indica que las quejas o denuncias por violencia política contra las mujeres en razón de género, se sustanciarán a través del procedimiento especial sancionador. Esto, cuando, de acuerdo con el párrafo 2 del mismo numeral, alguno de los sujetos señalados en ese artículo sea responsable de las conductas relacionadas por violencia política contra las mujeres en razón de género, contenidas en la misma ley, así como en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Asimismo, de la citada reforma se advierten modificaciones a otros temas relevantes del orden electoral, como lo es el juicio para la protección de los derechos político–electorales del ciudadano, el cual se seguirá denominando formalmente así, aunque tanto autoridades electorales, como estudiosos de la materia y promoventes del mismo, en ejercicio de inclusión, suelen llamarlo juicio para la protección de los derechos político–electorales de la ciudadanía o, simplemente, juicio de la ciudadanía, lo cual no fue variado en esta reforma.

Tal juicio, como en otras colaboraciones se ha expuesto, es un medio legal de la ciudadanía que tiene la finalidad de restituir a alguna persona agraviada en el goce de sus derechos político electorales.  A través de mismo es posible impugnar actos o resoluciones, e incluso omisiones, que puedan resultar violatorios de los derechos de votar o ser votado en elecciones populares, de asociarse para participar de los asuntos políticos del país, de afiliación a los partidos políticos, de integrar las autoridades electorales, así como otros vinculados a estos.

Al respecto, en el artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establecen de manera puntual los supuestos de procedencia del referido juicio, los cuales, por su naturaleza, en la práctica materializada en los precedentes y en la jurisprudencia, se han ampliado y adecuado a la dinámica de los derechos político electorales.

Precisamente este artículo fue objeto de la referida reforma en comento, agregándosele un supuesto más de procedencia del juicio de la ciudadanía, al indicar que ahora también podrá promoverse cuando se considere que se actualiza algún supuesto de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos establecidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Así pues, ahora se tienen dos instituciones jurídicas que en la materia electoral se pueden iniciar para atender los mismos supuestos, lo cual habrá de ser materia de interpretación jurisdiccional, a efecto de su debida aplicación; esto con la confianza de que las reformas legales tienen, entre otras, la utilidad de perfeccionar el marco normativo haciéndolo cada vez más claro y eficiente en la tutela de los derechos de la comunidad.