Irretroactividad de los criterios

José Lumbreras García

Artículo publicado en la página 8 de El Sol de Tlaxcala el día martes 27 de octubre de 2020

Sabido es que el orden jurídico de un estado democrático tiene un orden jerárquico estructurado que debe ser observado por la generalidad y en orden descendente hasta la individualidad de los sujetos en quienes haya recaído alguna determinación concreta.

Así, el ordenamiento jurídico está formado por la norma suprema o la constitución, los tratados, por las leyes, los reglamentos y otras regulaciones como convenciones, contratos y disposiciones particulares, entre las que debe destacarse las sentencias, que finalmente determinan los criterios que van conformando la jurisprudencia y la política judicial. Todo este sistema jurídico se rige, además, por principios que encuentran sustento en la norma básica. Entre ellos, podemos destacar los de seguridad jurídica, certeza e irretroactividad.

La irretroactividad se puede explicar, de manera sencilla, en el sentido de que las normas no tengan efectos hacia atrás en el tiempo, en perjuicio de alguien; lo que es lo mismo, que sus efectos comiencen a partir de su entrada en vigor, con la finalidad de dotar de certeza al ordenamiento jurídico. En el caso del Estado Mexicano, tal principio es contemplado en la Constitución Federal en el artículo 14, párrafo primero, cuando dispone que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Esto, sin duda, tiene la finalidad de establecer condiciones para que los destinatarios del orden jurídico puedan estar seguros de las consecuencias de lo actos que realicen. Dicho de otro modo, con ello las personas habrían de tener confianza en las disposiciones, de cualquier orden, que privan al momento de acudir a ellas sin la incertidumbre que generaría una posible variación de las mismas.

Como se ha esbozado antes, el orden jurídico no solo debe identificarse con las leyes, sino en todos los niveles del mismo, como lo son las jurisprudencias e incluso los criterios que las conforman, con base en sentencias.

En efecto, también los tribunales deben ofrecer certeza en sus criterios, los que si bien es cierto pueden variar de acuerdo a la dinámica del marco jurídico, también lo es que deben ser lo suficientemente estables a fin de que los justiciables se orienten en ellos, con previsibilidad en cuanto al resultado de sus pretensiones.

Así se prevé en la jurisprudencia 1/2019 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al indicar que cuando se interrumpa, abandone, modifique o sustituya un criterio jurisprudencial que sustente la procedencia de algún medio de impugnación, las salas de esa autoridad jurisdiccional deben conocerlos y resolverlos en términos de la vigencia de los mismos al momento en que inició la cadena impugnativa en la jurisdicción electoral previo al abandono del criterio en cuestión.

Sin embargo, no solo las jurisprudencias o las tesis jurisprudenciales son el parámetro de los criterios de los citados órganos jurisdiccionales, sino que estos se encuentran sustancialmente en sus sentencias y las mismas también son orientadoras de la certeza y previsibilidad del tribunal esperada por los justiciables.

Así pues, al igual que la ley misma, la variación del criterio de una autoridad jurisdiccional revisora no debe ser aplicado por otra de manera retroactiva en perjuicio de nadie.