Diputaciones locales y los pueblos y comunidades indígenas 

José Lumbreras García

Artículo publicado en la página 8 de El Sol de Tlaxcala el día 23 de febrero de 2021

En nuestro orden jurídico, la elección de las diferentes autoridades y representantes populares se realiza a través de diferentes métodos.

Los mismos derivan del diseño que parte de la Constitución Federal y, a saber, pueden ser en las elecciones periódicas, a través del voto libre, secreto y directo, lo que puede ser de manera uninominal o por representación proporcional; o bien, a través de los métodos provenientes de los usos y costumbres de las comunidades que así los observen.

Como es sabido, desde el artículo 2 constitucional se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas, así como de las comunidades equiparables, a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas puedan disfrutar y ejercer su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad, así como acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados, previendo que en ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.

Asimismo, en los municipios con población indígena, podrán elegirse representantes ante los ayuntamientos, observando el principio de paridad de género conforme a las normas aplicables, y las constituciones y leyes de las entidades federativas deben reconocer y regular estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

Sin embargo, la elección de diputaciones locales no se encuentra prevista dentro de los supuestos constitucionales a los que se ha hecho referencia.

Pese a ello, la autoridad electoral jurisdiccional local, ha considerado pertinente que el órgano legislador estatal avance en el sentido de promover la participación de este sector de nuestra población, lo que se previó para antes del próximo proceso electoral local, pero que por disposición de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deberá ser dentro de un año una vez finalizado el presente proceso comicial. Aunado a ello, se determinó que la autoridad administrativa electoral local debería establecer una medida afirmativa a efecto de que los partidos políticos propusieran candidaturas de personas pertenecientes a estas comunidades, desde luego con vista a los institutos políticos que participarán en las elecciones locales. Con base en lo anterior, existe ya una determinación adoptada al respecto por parte del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, misma que ha sido confirmada por la máxima autoridad en la materia electoral.

El establecimiento y regulación de estas condiciones a nivel legislativo local no será tarea menor, pero sin duda representará un avance sustancial en los derechos de las comunidades auténticamente indígenas de nuestro estado y de vanguardia en el desarrollo de las disposiciones constitucionales antes invocadas.