La propaganda electoral y algunos de sus alcances y límites

Claudia Salvador Ángel

Artículo publicado en la página 8 de El Sol de Tlaxcala el día 18 de mayo de 20021

El uso de propaganda electoral forma parte de los procesos electorales y se haya reglamentada en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cuyo articulado se señalan previsiones para la suspensión de la difusión mediática de toda propaganda gubernamental, con excepción de la correspondiente a las autoridades electorales, así como las relativas a educación, salud, o protección civil en casos de emergencia. De igual manera, se establecen las características que debe tener la propaganda electoral impresa. Sin embargo, existen otras previsiones en la materia que se hayan en las jurisprudencias emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de las cuales destacaremos tres:

La primera es la Jurisprudencia 10/2013, de rubro: “BOLETA ELECTORAL. ESTÁ PERMITIDO ADICIONAR EL SOBRENOMBRE DEL CANDIDATO PARA IDENTIFICARLO”, con la cual se avaló que, en las boletas electorales además del nombre completo y apellidos de los candidatos, se pueda incluir el sobrenombre con que estos son conocido públicamente, “[…]siempre y cuando se trate de expresiones razonables y pertinentes que… no conduzcan a confundir al electorado, ni vayan en contravención o detrimento de los principios que rigen la materia electoral…”. Lo anterior favorece la identificación plena de aquellos candidatos que son mejor conocidos por su sobrenombre, y evita la eventual confusión que generaría en el electorado el que solo aparecieran con su nombre y apellidos en la boleta electoral.

La segunda Jurisprudencia es la 31/2016, de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO PROTEGE LA IMPUTACIÓN DE DELITOS CUANDO CON ELLO SE CALUMNIA A LAS PERSONAS”. Si bien la libertad de expresión es un derecho establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el marco convencional internacional al que nuestro país se encuentra adherido, la jurisprudencia en comento señala que: “[…] la libertad de expresión en el ámbito de las contiendas electorales de una sociedad democrática, es un elemento primordial de comunicación entre los actores políticos y el electorado, en el que el debate e intercambio de opiniones debe ser no sólo propositivo, sino también crítico, para que la ciudadanía cuente con los elementos necesarios a fin de que determine el sentido de su voto, lo cierto es que el ejercicio de la libertad de expresión en materia político-electoral tiene como restricciones la emisión de expresiones que calumnien a las personas”. No existen derechos absolutos, ya que todos ellos encuentran como restricción la invasión del derecho de terceros, como son los casos correspondientes al respeto a la dignidad, a la intimidad y a la protección del buen nombre, que no deben ser vulnerados bajo una errónea interpretación del derecho a libertad de expresión.

La tercera jurisprudencia es la número 12/2015, de rubro “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”, en ella se determinó que “[…] En términos de lo dispuesto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que les son asignados a los sujetos de derecho que se mencionan en ese precepto, tiene como finalidad sustancial establecer una prohibición concreta para la promoción personalizada de los servidores públicos, cualquiera que sea el medio para su difusión, a fin de evitar que se influya en la equidad de la contienda electoral”. Lo que incluye la emisión de voces, imágenes o símbolos identificados con el servidor público, los cuales pueden generar la presunción de que tienen el propósito de incidir, distorsionar o inducir la voluntad popular.

Lo contenido en las jurisprudencias citadas bien vale tenerlo presente.