Los juzgadores y los controles de constitucionalidad y convencionalidad

Claudia Salvador Ángel

Artículo publicado el 10 de agosto de 2021 en la página 8 de El Sol de Tlaxcala

Al emitirse en 1917 la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), se mandató en el artículo 133 la obligación para los juzgadores de que sus resoluciones las “[…] arreglarán a dicha Constitución, -y a las- Leyes y Tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los Estados”. Eso, en resumen, establece límites a la libertad de configuración legislativa que gozan los estados de la Unión, la cual está sustentada en el artículo 41 constitucional.

Con lo impuesto en el artículo 133 de la CPEUM, el marco convencional internacional que nuestra nación fuese suscribiendo pasó a ser parte del sistema normativo de nuestro país, junto a la Constitución, y las leyes federales y locales.

El texto original de ese artículo ha tenido dos modificaciones, la primera en 1934 y la segunda en 2016, las cuales no alteraron el sentido del mandato, ya que sólo tuvieron una redacción más clara para finalmente decretar que: […] Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas”.

Lo impuesto en artículo 133 constitucional se vio reforzado con la trascendental reforma al artículo primero de la CPEUM de junio de 2011, la cual mandató en la parte inicial del párrafo primero del artículo primigenio, que: “[…] En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte…”, a lo que se agrega lo señalado en el párrafo segundo del citado artículo, el cual impone que: “[…] Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”.

Lo anterior no deja duda sobre la obligación de los juzgadores de apegarse a los controles de constitucionalidad y convencionalidad, lo que en los hechos acota o enmienda lo que las legislaturas locales hayan pretendido normar sin apego estricto a la Carta Magna y a los tratados internacionales. El TEPJF aprobó las siguientes tesis vinculadas con el control de constitucionalidad y convencionalidad:

Tesis IV/2014, de rubro: “Órganos jurisdiccionales electorales locales. Pueden inaplicar normas jurídicas estatales contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a tratados internacionales”. La cual reconoce la facultad de las autoridades jurisdiccionales locales electorales del país, para ejercer el control de constitucionalidad y convencionalidad.

Tesis XXI/2016, de rubro: “Control constitucional y convencional de normas electorales. Método para determinar la regularidad de una norma que instrumenta un derecho humano”. La cual impone el método a seguir para aplicar dicho control con la finalidad de proteger los derechos humanos.

Tesis 14/2018, de rubro: “Jurisprudencia de Sala Superior. Las salas regionales carecen de facultades para inaplicarla”. La cual señala que la jurisprudencia de la Sala Superior del TEPJF será obligatoria y de cumplimiento inexcusable para las salas regionales, el Instituto Nacional Electoral, las autoridades administrativas y órganos jurisdiccionales de las entidades federativas, y demás obligados en términos de ley.