Normas imperativas de derecho internacional general (ius cogens)

Claudia Salvador Ángel 

Artículo publicado en la página 8 de El Sol de Tlaxcala el día 05 de octubre de 2021

En el derecho internacional público, existen normas obligatorias para los Estados, sea que estos hayan suscrito y ratificado algún tratado internacional o no, ya que, por su universalidad involucran derechos de cumplimiento obligatorio y sin discusión alguna para los Estados.

La Convención de Viena sobre el derecho de los tratados (la Convención), firmada por nuestro país el 23 de mayo de 1969 y ratificada por el Senado de la República el 29 de diciembre de 1972, estableció en su artículo 53: “[…] Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto, como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.”

En complemento a ello, el artículo 64 de la Convención señala: “[…] Si surge una nueva norma imperativa de derecho internacional general, todo tratado existente que esté en oposición con esa norma se convertirá en nulo y terminará”.

La inclusión de las normas imperativas de derecho internacional en la Convención, si bien establecieron la existencia de mínimos aceptados por todos, o al menos por la mayoría de los estados, no precisaron cuáles son éstas, por lo que su determinación quedó como tarea para la jurisprudencia de la Corte Internacional (la Corte).

Dichas normas, por la naturaleza de lo que protegen, contienen derechos inherentes a la dignidad humana, como puede ser el caso de la tortura o el genocidio, que encuentran consenso casi universal en cuanto a la exigencia de su erradicación.

Sin embargo, la propia Convención establece en el inciso a) de su artículo 69, la posibilidad de que las controversias que involucren ius cogens puedan solucionarse mediante un procedimiento alterno, al señalar: “[…] cualquiera de las partes en una controversia relativa a la aplicación o la interpretación del artículo 53 o el artículo 64 podrá, mediante solicitud escrita, someterla a la decisión de la Corte Internacional de Justicia a menos que las partes convengan de común acuerdo someter la controversia al arbitraje”.

Lo anterior da al Estado involucrado la posibilidad de evitar exponerse a una eventual sentencia que lo señale responsable del cometimiento de crímenes contra la dignidad humana.

Para el caso de que las controversias por ius cogens sean sometidas a la decisión de la Corte, las eventuales sanciones a que pueda hacerse acreedor un estado se encuentran establecidas en los incisos a y b de la fracción I del artículo 71 de la propia Convención, las cuales son: “[…] eliminar en lo posible las consecuencias de todo acto que se haya ejecutado basándose en una disposición que esté en oposición con la norma imperativa de derecho internacional general; y, ajustar sus relaciones mutuas a la norma imperativa de derecho internacional general”.

No obstante, la mayor sanción que puede recibir un Estado es el juicio de la opinión internacional al ser señalado por actos de naturaleza contraria a las ius cogens.

La no existencia de un catálogo de normas imperativas de derecho internacional general en la Convención, solo se puede entender en la resistencia de los Estados a “facilitar” los señalamientos en su contra para dejar abierta la posibilidad, en principio, a la conciliación de las controversias, y en un segundo momento, a la interpretación de la Corte.

Sin embargo, a 52 años de la firma de la Convención quizá sea momento de debatir sobre el establecimiento de un catálogo que expanda las posibilidades de incluir otros temas al tamiz de las ius cogens, como podrían ser los crímenes en contra de las mujeres por razones de género.