Competencia electoral y actos parlamentarios

Jose Lumbreras

Artículo publicado en  El Sol de Tlaxcala, el día 28 de abril de 2022

En la última participación de servidor para el Diario de los Tlaxcaltecas, se anunció que en las siguientes entregas estaríamos haciendo referencia al tema de las candidaturas comunes, con excepción de un tema relativo a una reforma de orden político electoral que en ese entonces se encontraba en el correspondiente proceso legislativo, mismo que se comentaría una vez que fuera ley vigente.

En ese entonces, en el Pleno de la Cámara de Diputados, en la sesión ordinaria del 1 de marzo de este año, había sido aprobada una reforma a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación y había sido enviada al Senado de la República para sus efectos constitucionales.

Lo que efectivamente se concretó, pues el día 19 de abril tal reforma fue publicada en el Diario Oficial de la Federación misma que ha entrado en vigor este miércoles 20 de abril.

  • Esta reforma consiste en la modificación del artículo 10, párrafo 1 de la referida ley, el cual, se refiere a la improcedencia de los medios de impugnación en materia electoral.

Previo a ello, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, abandonó el criterio en que, sustancialmente, hasta entonces se sostenía en el sentido de que correspondía al ámbito del derecho parlamentario lo relativo a las actividades internas de los órganos legislativos, así como las relaciones entre los grupos parlamentarios y la designación de integrantes de los órganos internos, como la integración de las diversas comisiones; por lo que, su control estaba fuera de la materia electoral.

Así, la máxima autoridad electoral consideró que se actualizaría la competencia electoral y de los tribunales de la materia, cuando el legislativo correspondiente adoptara decisiones que pudieran tener una incidencia en los derechos político-electorales o de participación política de las personas integrantes de los órganos parlamentarios. Esto, desde luego, podría traer como consecuencia que los tribunales electorales pudieran tener conocimiento y decisión sobre la integración de los órganos legislativos referidos.

Así, la reforma referida agrega causales de improcedencia para los medios de impugnación; concretamente en el caso de que se solicite, en forma exclusiva, la no aplicación de una norma general en materia electoral, declarada válida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; también, respecto de las resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal en los medios de impugnación que son de su exclusiva competencia.

Y, finalmente, cuando se pretenda impugnar cualquier acto parlamentario del Congreso de la Unión, su Comisión Permanente o cualquiera de sus Cámaras, emitido por sus órganos de gobierno, como los concernientes a la integración, organización y funcionamiento internos de sus órganos y comisiones legislativas.

De esta manera, queda claro que las autoridades jurisdiccionales electorales no tomarán conocimiento de estos temas, incluido lo ya comentado respecto de la integración, de los órganos del poder legislativo federal.

Pero al respecto, y aunque la legislación de referencia es una ley general, no se particulariza sobre los tribunales locales y los órganos legislativos locales; lo que, en su caso, deberá de ser establecido por las legislaturas locales en el sentido que consideren conveniente, a efecto de que, en el ámbito local, quede debidamente clarificado este importante aspecto.