El orden público

Claudia Salvador Ángel

Artículo publicado en  El Sol de Tlaxcala, el día 23 de junio de 2022

 

Existe un amplio debate sobre los límites de este tipo de orden, y su eventual confrontación con los derechos a la manifestación de las ideas y de libertad de reunión, al amparo de lo dispuesto en los artículos sexto y noveno constitucionales federales. Delimitar, a dónde el ejercicio de estos derechos perturba el orden público, y hasta dónde se mantiene dentro los alcances de estos dos derechos humanos, cae en el campo del análisis de la posible colisión de derechos que pueda representar.

De acuerdo con la Real Academia Española (RAE), el orden público se define como:[…] situación de normal funcionamiento de las instituciones públicas y privadas, en la que las personas ejercen pacíficamente sus derechos y libertades

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Tesis: I.4o.A. J/3 K, (11a.) manifestó que: “[…] el Orden Público es un concepto jurídico indeterminado, que debe ser precisado y valorado dependiendo de las circunstancias específicas de cada caso concreto”.

En la Tesis invocada se señala:[…] el orden público… es un concepto jurídico esencialmente indeterminado que persigue cierto grado de armonía social y de eficacia del derecho… cuyo contenido sólo puede ser delineado por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que prevalezcan en el momento en que se realice la valoración o estudio del mismo… no es posible predeterminar su alcance de manera genérica y anticipada con una pretensión de definición fija e inflexible… cuando tiene el propósito y consecuencia de restringir, clausurar y reprimir el alcance de protección de los derechos fundamentales, debe controlarse y no dar un uso arbitrario o ajeno a los efectos concretos e innecesarios de su secuela limitadora.

En consecuencia, ningún acto en que se presuma alteración del orden público puede servir como medida para calificar a otro, en el que la manifestación de las ideas se ejerza en la vía pública. Por su parte la investigadora Xóchitl Garmendia señala que:[…] El derecho de reunión… es reconocido como derecho humano… Sin embargo, la manifestación real de este derecho se presenta a través de lo que conocemos como marchas, plantones, manifestaciones, en las que se hacen presentes los derechos de la manifestación libre de las ideas… y el derecho de reunión… Ambos… se conjuntan para un fin, la protesta, o manifestación de una idea, o reclamo, incluso el tomar posición respecto a un acto de gobierno… (y) tienen limitaciones que la misma Constitución establece…

Los marcos, constitucional y convencional sobre estos derechos, obligan a los juzgadores a desprenderse del estudio de casos similares que hayan resuelto, observando lo dispuesto en la Tesis referida en párrafos precedentes, con la finalidad de evitar que por analogía resuelvan casos que, si bien guardan semejanzas, en sus particularidades y origen son diferentes, lo que hace valer, que el orden público es un concepto jurídicamente indeterminado.