Candidaturas comunes IV

José Lumbreras García

Artículo publicado en  El Sol de Tlaxcala, el día 30 de junio de 2022

Recordamos que hemos estado tratando el tema de las formas de asociación política que se prevén en nuestro orden jurídico; por lo que consideramos la reforma constitucional del 10 de febrero de 2014 y las disposiciones de la ley general de la materia, en que se prevé un sistema de coaliciones para las elecciones federales y estatales, con la apertura para que en el ámbito local se puedan establecer otras formas de participación política como, de manera general, lo han sido las candidaturas comunes.

Así, se abordó el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto del relevante caso de la Acción de Inconstitucionalidad 59/2014, en que esta autoridad resolvió sobre la legislación electoral del estado de Baja California Sur, concretamente, sobre la disposición que establece que, en los procesos electorales, los votos se computarán a favor del candidato común y la distribución del porcentaje de votación se hará conforme al convenio registrado ante el Instituto Estatal Electoral, en el sentido de que es constitucional tal distribución; esto, pues previamente se había planteado que la legislación local habría pasado por alto, entre otros aspectos, que el voto es intransferible.

  • La primera de las razones de esta decisión es que el legislador local puede prever la existencia de convenios de candidatura común y, por tanto, la forma de distribución de los votos obtenidos por la misma; lo cual es susceptible de ser debidamente conocido por el electorado, el cual, al momento de emitir su voto, sabrá los efectos que tendrá el mismo.

Continuando con estos razonamientos, tenemos que el máximo tribunal de nuestro país consideró con tal institución legal no se genera inequidad, ya que todos los partidos están en aptitud de participar en las elecciones conforme esta modalidad de acuerdo con sus estrategias, siendo que, de manera conjunta, estarían obligados a lograr el porcentaje mínimo de votación requerido para conservar sus registros y, consecuentemente, acceder a las prerrogativas que pudieran corresponderles.

Del criterio referido, queda claro que, en la acción de inconstitucionalidad de referencia, se reconoce que las legislaturas de las entidades federativas tienen la facultad de establecer formas de participación política diversas a la coalición; lo que en la resolución se indica ha sido previamente reconocida en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas, aunque en realidad lo abordado en esta última es que no necesariamente esta figura, o cualquiera otra que establezca una forma de participación política diversa a la coalición, deba estar contenida en las constituciones locales, mismas que, en todo caso, habrán de regirse de acuerdo con lo dispuesto por la ley, pero también por el convenio respectivo, comúnmente, de candidatura común.

Expuesto lo anterior, en la siguiente participación, continuaremos con algunas reflexiones respecto de este criterio que, finalmente, adquiere relevancia para todas las entidades federativas en que su legislatura ha tenido a bien establecer esta forma diversa de asociación política, como lo es el caso del estado de Tlaxcala.