La pérdida del modo honesto de vivir por infringir la ley electoral

Miguel Nava Xochitiotzin

Artículo publicado en  El Sol de Tlaxcala, el día 07 de julio de 2022

El modo honesto de vivir es una referencia expresa o implícita que se encuentra inmersa en la norma de derecho, tal y como sucede con los conceptos de buenas costumbres y buena fe, que tienen una connotación sustancialmente moral, constituyendo uno de los postulados básicos del derecho: vivir honestamente; ello conforme a lo establecido a través de la jurisprudencia 18/2001 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En la Constitución Federal encontramos al modo honesto de vivir como un requisito para ser considerado ciudadano mexicano, calidad requerida para acceder a la posibilidad de desempeñar ciertos cargos públicos, ello implica que, de manera indirecta, que para estar en aptitud de ejercer el derechos político electoral de se ser votado, se requiere contar con un modo honesto de vivir.

Esta situación no es del todo novedosa, desde la creación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género (RNPS) a través del SUP-REC-91/2020, sabemos que el objeto de dicho registro es garantizar la no repetición dichas conductas que atentan contra los derechos humanos, específicamente los político electorales de las mujeres y hacer pública la información relativa a las personas agresoras en materia de VPRG.

El tema ha cobrado mayor relevancia derivado de los recientes criterios establecidos por la Sala Superior de Tribunal Electoral de la Federación, el primero referente a que las autoridades locales estamos obligadas a pronunciarnos en aquellos casos en los que se acredite la comisión de actos constitutivos de VPRG, sobre los alcances y efectos correspondientes, pudiendo ser la pérdida del modo honesto de vivir, derivado de la determinación recaída al expediente SUP-RAP-138/2021 y acumulados. El segundo criterio, aprobado en el expediente SUP-REP-362/2022 mediante el cual se integra la obligación sobre cualquier infracción cometida reiteradamente a la normativa electoral, es decir ya no es limitativa para los casos de VPRG, sino se extiende a infracciones en general.

La justificación, como lo argumentó TEPJF, deriva de evidencia del fracaso del sistema de sanciones a los servidores públicos, pues advierten que, al depender la sanción impuesta de un tercero, superior jerárquico, difícilmente se cumple con el objetivo que persigue la norma, que es inhibir la comisión de conductas contrarias al orden jurídico de nuestro país, específicamente en materia electoral.

Aunque es un tema debatido, la postura de la Sala Superior ha sido firme y en un mismo sentido, por lo que es probable que el tema de sanciones siga evolucionando conforme se presenten los asuntos y resulta de suma importancia su difusión, pues su objeto podrá alcanzarse en la medida que los servidores públicos conozcan estos nuevos criterios y en consecuencia, eviten la comisión de infracciones, que finalmente abonaría a una mejor democracia.

Desde la creación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género (RNPS) a través del SUP-REC-91/2020, sabemos que el objeto de dicho registro es garantizar la no repetición dichas conductas que atentan contra los derechos humanos, específicamente los político electorales de las mujeres y hacer pública la información relativa a las personas agresoras en materia de VPRG.