Fortalecimiento democrático y la tutela de derechos políticos

Miguel Nava Xochitiotzi

El Sol de Tlaxcala, Pagina 8, martes 1 de Octubrede 2019

Primeramente, los derechos político-electorales son derechos humanos que se traducen en atribuciones de toda la ciudadanía para intervenir en actividades relacionadas con el estado, su función pública y la representación popular. Su importancia radica en que se asocian con el funcionamiento de las instituciones democráticas, ya que su ejercicio otorga legitimidad a las autoridades y al régimen de gobierno.

El punto de inicio de la tutela contemporánea de los derechos políticos puede rastrearse a principios de la década de 1990, cuando diversos ciudadanos mexicanos recurrieron a instancias internacionales en razón de una falta de reconocimiento general de aquellos. Como resultado, se llevaron a cabo diversas recomendaciones al Estado mexicano para que creara mecanismos institucionales y legales que protegieran dichos derechos (recomendaciones de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos 01/908/91 y 14/93).

El camino continuo cuando la tutela jurisdiccional de los derechos político-electorales en México fue posible a partir de la reforma electoral y constitucional de 1996. Así, se señaló que correspondía al Tribunal Electoral resolver: Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos políticos-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para toma parte en los asuntos políticos del país (CPEUM, artículo 99, fracción V).

Por su parte, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral incluyó el Juicio de la Ciudadanía (JDC); sin embargo, entonces solo procedía contra actos de autoridades del Estado.

Posteriormente, mediante el JDC se amplió la tutela de los derechos políticos para la protección jurisdiccional por violaciones al derecho a integrar las autoridades electorales en las entidades federativas (SUP-JRC-391/2000), el registro de candidatos por violaciones a los estatutos partidistas (jurisprudencia 23/2001), la protección jurisdiccional contra actos o resoluciones partidistas (jurisprudencia histórica 03/2003) y la constitucionalidad de los estatutos partidistas (jurisprudencia 05/2005). Cabe señalar que la protección constitucional de los derechos políticos desde 1996 hasta 2003 tuvo un avance relevante debido a que se amplió la procedencia del JDC a actores no contemplados por la legislación mediante la justicia electoral.

Otro punto que constituiría un precedente importante es el fallo de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos respecto del caso Castañeda Gutman VS Estados Unidos Mexicanos, debido a que resaltó la ausencia de una garantía constitucional para impugnar la inconstitucionalidad de las normas que regulan los derechos políticos.

Por otra parte, si bien es cierto que la reforma constitucional de 2007 y la legal de 2008 tuvieron como fin la disminución de gastos de campaña y el diseño de un nuevo modelo de comunicación política, también se modificaron otros aspectos. Se tutelo el derecho de afiliación al prohibir la participación en la creación de partidos de organizaciones gremiales o de afiliación corporativa, y se avanzó en la protección de los derechos políticos de la militancia al señalarse que las controversias internas de los partidos debían ser resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos o en su normatividad interna. En cuanto a los derechos políticos de las mujeres, se estableció la obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre hombres y mujeres, modificándose la cuota de género de un 70-30 a un 60-40.

En los últimos años, algunos precedentes jurisdiccionales aterrizaron en reformas. Tal es el caso de la reforma constitucional de 2012, la cual contribuyó en la ampliación del voto pasivo reconocido y permitiendo las candidaturas independientes, la iniciativa y las consultas populares. En ese mismo sentido, en la reforma constitucional y legal de 2014 se elevó a rango constitucional el principio de paridad de género; también se reconocieron los derechos políticos de los pueblos y comunidades indígenas y se establecieron las bases para garantizar los derechos, prerrogativas y las obligaciones a las que se sujetarían las candidaturas independientes.

Derivado de lo anterior, en el sistema jurídico mexicano existen derechos humanos vinculados con los  político-electorales, ya que los primeros no podían ejercerse sin los segundos (jurisprudencia 36/2002); es decir, uno de los principios rectores  de los derechos  humanos  es su interdependencia (CPEUM, artículo 1, párrafo 3), la cual consiste en que no se aplican y ejercen aisladamente, sino que están relacionados unos con otros y su vulneración puede acarrear la violación de alguno o algunos de ellos.

Los derechos electorales al voto (activo y pasivo) y a la asociación y afiliación se vinculaban, en mayor medida, con el ejercicio de los derechos humanos de petición, información, reunión, libertad de expresión y difusión de ideas, réplica, honra y reputación, protección de datos personales y derecho a la intimidad, y vida privada.

Por último, la progresividad en la tutela de los derechos políticos ha tenido como consecuencia lógica que se tomen en consideración las condiciones de vulnerabilidad de grupos o personas. Así, en la actualidad, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tutela el igual acceso y ejercicio a los derechos políticos. En este sentido, cobra relevancia la protección de los derechos de grupos indígenas, jóvenes, personas en situación de calle, transgénero, con discapacidad o la niñez.

En conclusión, a poco más de 20 años de distancia, los derechos políticos son reconocidos como derechos humanos, se ha vigorizado positivamente el modelo democrático mexicano que los promueve, protege y garantiza, y, asimismo, existen vías de naturaleza estrictamente jurídica para contravenir actos y decisiones que los afectan.