La supremacía como principio constitucional

Luis Manuel Muñoz Cuahutle *

El Sol de Tlaxcala, Pagina 8, martes 24 de Septiembre de 2019

Para el jurista alemán del siglo XIX Ferdinand Lassalle, una constitución es: “[…] la suma de los factores reales de poder que rigen en ese país”. Para explicar el significado de ello, plantea: “[…] ¿qué relación guarda esto con lo que… se llama… Constitución jurídica? … –para– comprender la relación que ambos conceptos guardan entre sí. Se toman estos factores… se extienden en una hoja de papel, se les da expresión escrita, y, a partir de este momento… ya no son simples factores reales de poder, sino que se han erigido en derecho, en instituciones jurídicas, Y quien atente contra ellos atenta contra la ley, es castigado…”

Para Lassalle, la constitución da estado legal al acuerdo político que da origen a una nación. Acuerdo suscrito por partes diversas, debido a su coincidencia espacial y temporal, las cuales, establecen previsiones para resguardar sus respectivos intereses. De manera general, una constitución se compone de dos partes, la dogmática y la orgánica. La primera establece derechos y garantías en favor de las personas, e imponen límites a los órganos del Estado quienes no deben transgredirlos. La segunda, regula a los poderes y a las instituciones del estado, establecidas para dar cumplimiento a la constitución.

La constitución, al ser fuente de todos los ordenamientos jurídicos, tiene supremacía respecto a estos. Las eventuales controversias que surjan en la interpretación de la constitucionalidad de una norma general, será resuelta por el Poder judicial en ejercicio del control de constitucionalidad, el cual, tiene raíces en el modelo jurídico norteamericano. En nuestro país, está ligado al artículo 105 de la Constitución federal, el cual ha tenido diversas reformas a partir de su texto original de 1917, siendo una de las más trascedentes la de 1994 (31-XII-1994), que otorgó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la atribución exclusiva de conocer de las acciones de inconstitucionalidad y de las controversias constitucionales.

Las acciones de inconstitucionalidad tienen por objeto el análisis abstracto de cualquier norma general o tratado internacional, ante la eventualidad de que contengan posibles contradicciones a lo establecido en la Constitución. Las controversias, son tanto un medio para proteger la efectividad de las normas constitucionales, como un mecanismo procesal para salvaguardar a la constitución, contra actos, normas generales o tratados que pretendan suprimir su orden.

La Supremacía Constitucional, prevista en el artículo 133 de nuestra Carta Magna, es un principio de Derecho que ubica a esta por encima de todas las demás normas jurídicas internas y externas, tiene un estrecho vínculo con el control de constitucionalidad. La primera, se encarga de que ningún acto de autoridad, ley o tratado contravenga a la constitución, el segundo hace efectivo dicho principio al otorgar mecanismos para garantizar la supremacía.

Los párrafos precedentes, sirven de contexto para evocar planteamientos como el del Doctor Manuel Tenorio, quien ha señalado la necesidad de establecer reglas claras para ejercer un control de constitucionalidad y como parte de éste, el de convencionalidad, que permitan ponderar la protección de derechos humanos, sin olvidar la institucionalidad del Estado, ya que ambas partes de la Constitución gozan de supremacía.

En ese sentido, en materia electoral, si bien a menudo resulta necesario apelar al principio pro-persona que subyace del contenido del artículo 1o. constitucional al ponderar derechos político-electorales, es esencial que, en el análisis de un medio de impugnación, en el que las partes disputan el favorecimiento del mismo derecho, lo que obliga a valorar a cuál de ellas asiste la razón para salvaguardar sus derechos humanos, no se haga en descuido de las instituciones del proceso electoral constitucionalmente previstas, pues solo así se podría hablar de una auténtica garantía integral de la Constitución.