Paridad: derecho humano que avanza

* Luis Manuel Muñoz Cuahutle

El Sol de Tlaxcala, Pagina 9, martes 23 de Julio de 2019

La Real Academia Española, define a la paridad como «Igualdad de las cosas entre sí», y a su vez, a la Igualdad la refiere como «Principio que reconoce la equiparación de derechos de todos los ciudadanos en derechos y obligaciones» (RAE-WEB). A partir de ello, puede advertirse que la paridad puede tener diversas aplicaciones (más allá del género), siempre que se advierta una dificultad política para un segmento de la sociedad, en su posibilidad para accesar a un derecho constitucionalmente establecido, con la misma facilidad que otros sectores tienen para ello.

El 6 de junio del año en curso fue publicado, en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto mediante el cual el Congreso de la Unión modificó, entre otros, los artículos 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de paridad entre géneros. Si bien la reforma dio énfasis al género en la aplicación de la Paridad, al mandatarla en el artículo 41, previo a ello, en el mismo Decreto, al reformar el artículo 35 de la propia Constitución, y particularmente su fracción II, dejó abierto a la interpretación el principio de la paridad, al mandatar que: «[…] Son derechos de la ciudadanía: Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley…«.

La construcción semántica del principio constitucional emitido por el constituyente permanente, posibilita un debate semántico jurídico, ya que, al establecerse como un derecho de la ciudadanía el de «poder ser votada en condiciones de paridad«, sin adjetivar al vocablo paridad, permite que éste sea jurídicamente aplicable no sólo al género (como particularmente se hizo en el artículo 41), sino a todos los grupos de la sociedad que proporcionalmente representen a un conjunto que tenga demandas específicas por sus cualidades particulares y que, por tanto, necesiten de tener voz propia ante las instancias públicas a donde se toman decisiones que impactan de forma directa sobre sus intereses colectivos.

Uno de los sofismas político-jurídicos más recurridos en el pasado reciente, fue sostener que la persona electa como representante popular de una demarcación, a través de un sistema de mayoría relativa, asumiría como suyas las demandas de todos los segmentos de población que componen su distrito político, incluidos aquellos que reclaman quienes no sufragaron en su favor. Al paso del tiempo esto fue dejando de ser creído por la ciudadanía, ante la falta de evidencia que dejaba dicha representación popular sobre haber defendido sus reclamos ante el legislativo.

El paradigma de la representación popular unipersonal hoy está a debate (incluido el que comprende un modelo mixto), ya que el paso del dogma garantista de nuestra Constitución al de Derechos Humanos, obliga a mirar hacia una integración de legislativos con representaciones proporcionales que den voz a los distintos grupos de nuestra sociedad que cohabitan en una circunscripción política, para que tengan posibilidad de defender sus derechos colectivos de manera directa, de acuerdo a la proporción que representan de la sociedad.

En razón de lo anterior, el principio de paridad, tal como fue establecido en la fracción II del artículo 35 de nuestra Carta Magna, en su reciente reforma publicada con fecha 6 de junio de este año, parece abrir todo un mosaico de posibilidades para establecer gradualmente derechos de proporcionalidad, como los establecidos en la misma reforma respecto a la paridad entre géneros, que puedan ser aplicados a otros grupos a quienes en una correcta aplicación de la maximización sobre la protección de sus Derechos Humanos, se les anticipe una representación legislativa mínima en razón de la proporción que signifiquen respecto al total de la población.

Nuestra sociedad debe entender a la paridad en la amplitud de su significado, ya que ésta al ser un derecho político es parte de los Derechos Humanos, cuya inclusión en el artículo primero de nuestra Constitución en el año 2011, empieza a confrontar a algunos principios constitucionales heredados del modelo garantista. Bien hizo el constituyente permanente en abrir la posibilidad a controvertir, con base al principio Pro Persona (implícitamente establecido en el párrafo segundo del artículo primero de nuestra constitución) a algunos de esos principios con lo mandatado en su reforma a la fracción II del artículo 35 constitucional, asentando como ejemplo en el artículo 41,  lo referente a la paridad entre géneros, la cual es indicativa, más no limitativa, de uno de tantos casos a los que pueda ser aplicado el Principio de Paridad.

La mesa para el debate semántico jurídico está puesta por el constituyente permanente a través del Principio de Paridad, ojalá que pronto los convocados se sienten en ella para avanzar en el fortalecimiento de los Derechos Humanos, como eje rector de nuestras leyes, instituciones y autoridades. Por nuestra parte, el Tribunal Electoral de Tlaxcala, está listo para aportar a dicho debate, y a su correcta conclusión.

* Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de Tlaxcala