* José Lumbreras García

Recuento en la elección de senadurías

El Sol de Tlaxcala, Página 6, martes 04 de septiembre del 2018

En participaciones pasadas, me he referido a temas relativos a asuntos que se han suscitado respecto de las elecciones locales y a algunas cuestiones doctrinarias de la materia electoral.

Pero, desde luego, los asuntos relacionados con las elecciones federales, incluidas las celebradas en otras entidades federativas, también generan asuntos de interés que ameritan que quienes nos interesamos en la materia comicial, hagamos alguna reflexión al respecto, aunque se trate de ámbitos diversos.

Tal es el caso del criterio que adoptó la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el expediente SUP-REC-708/2018.

El mencionado juicio electoral, si bien fue relativo a la elección de senadurías en el estado de Guerrero, me parece que contiene un tema que puede ser relevante en el ramo electoral y que, independientemente de la entidad federativa en que se dio tal controversia y sin el ánimo de cuestionar una sentencia emitida por unanimidad de los integrantes de la máxima autoridad en la materia, puede ser digno de un análisis e incluso de debate.

En el referido litigio, el promovente planteó, entre otras cosas, que debería realizarse un recuento de votos, toda vez que la diferencia de sufragios entre él y el segundo lugar era de menos de un punto porcentual. Tal solicitud, en primera instancia fue negada por la Sala Regional con sede en la Ciudad de México al declarar infundado el incidente de nuevo escrutinio y cómputo.

A tal efecto, cabe señalar que el marco legal aplicable, esencialmente se contiene en el artículo 320 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en que están determinadas las reglas que deben seguir los consejos locales del Instituto Nacional Electoral (INE) al realizar el cómputo correspondiente en las elecciones de senadurías.

Al respecto, se previene que si al sumar los resultados de las actas de los consejos distritales, resulta que entre la votación obtenida por el primero y el segundo lugares hay una diferencia igual o menor a un punto porcentual, se debe dar aviso al Secretario Ejecutivo del INE para que éste lo informe al Consejo General, y se realice el recuento en los términos ahí señalados.

Por lo que la Sala Superior, atenta a los principios de legalidad y certeza, y considerando que la diferencia entre el primer y segundo lugar era de más de veinticuatro puntos porcentuales, determinó que los argumentos del partido político promovente eran ineficaces y que la Sala Regional no estuvo obligada a resolver favorablemente la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, pues la ley prevé las causas específicas por las cuales puede realizarse tal recuento.

Considerando, además, que la ley es precisa en cuanto a las causas que pueden llevar a la realización de un recuento, las cuales solo pueden ser obviadas en caso de situaciones irregulares o extraordinarias que permitan establecer duda fundada y razonable sobre los resultados de la casilla y que por eso justifican la realización del recuento, en tal caso, parcial mediante un nuevo escrutinio y cómputo, el cual incluso es de carácter oficioso, es decir, que no requiere de petición del interesado.

Ahora bien, es cierto que la circunstancia que motiva tal decisión es un marco legal bien establecido, y en el caso la premisa para tal recuento es que, además de darse las condiciones antes descritas, lo promueva el segundo lugar en la contienda electoral respectiva. Pero debe tomarse en cuenta que, en términos generales y en nuestro sistema jurídico comicial, el cargo en disputa lo obtiene, solamente el partido político, coalición o candidato que obtiene el primer lugar en la elección.

Lo cual, hace claro el sentido legal de que el segundo lugar sea quien puede tener el interés para que se revise la votación, puesto que existe la posibilidad de revertir el resultado, dado que el porcentaje de la diferencia de la votación con el ganador debe ser menor a un punto porcentual.

Pero en el caso de la elección de senadurías, se da la circunstancia de que no solo las fórmulas que logren el primer lugar obtendrán el cargo respectivo, sino también una de las fórmulas que alcance el segundo lugar en los comicios; por lo que, en el caso, el segundo lugar se puede asimilar a un primer lugar y el tercero a un segundo puesto en los resultados y bien podría aplicar la circunstancia jurídica que permite el recuento entre un primero y un segundo lugar.

Lo cual, también podría ser considerado por el legislador federal a efecto de normar este aspecto que, como se ha dicho antes, resulta relevante en el estudio de lo electoral, y más si se atiende a que el mismo es parte de las normas que rigen la integración, por seis años, de uno de los órganos del legislativo de la federación.

 

*Magistrado del Tribunal Electoral de Tlaxcala